El heredero: su institución.
El heredero ha de ser designado en testamento, con el único requisito de que quede clara la voluntad del testador. La designación de heredero puede realizarse de tres maneras:
1.- Designación nominal: La encontramos en el artículo 772 del Código Civil, concretamente en su apartado primero: "el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales habrá de señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido". Siendo ésta la modalidad más recomendable ya que lo fundamental es que el testador identifique de manera clara y precisa a la persona instituida heredera, intentando evitar cualquier resquicio de duda al respecto.
2.- Designación por referencia a circunstancias o cualidades personales que permitan, que aunque se omita su nombre y apellidos, sea posible su identificación. El segundo párrafo del artículo antes citado señala que "aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designase de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución".
3.- Designación genérica o colectiva. El causante designa a una colectividad o a un grupo de personas como sucesor. Para ello, es necesario un acto posterior de determinación. Por ejemplo, dejo todo cuanto obra en mi poder a mi familia". En éste supuesto, es importante la interpretación de la voluntad del testador, ayudada por los criterios interpretativos referenciados en el Código Civil, concretamente en los artículos 749, 747 y 751.
Para que la designación de heredero sea válida, ha de existir plena certeza en la persona del llamado. A sensu contrario, si hay incertidumbre o cualquier duda sobre quién es la persona a la que el testador instituye heredero, ésta designación será nula. Es por ello, que el artículo 773 del Código Civil establece que "si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguna será heredero", y en el mismo sentido, el precepto 750 añade: "toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta".
¿Qué sucede si el causante en el momento de designar a su heredero incurre en un error? Del tipo de error dependerá sus consecuencias. Si erra en el nombre del llamado, la designación no queda viciada si según el artículo 773 si "de otra manera puede saberse ciertamente cuál es la persona nombrada". Si el error es en la designación, y es imposible identificar la persona del instituido, la designación será nula, y por ende, se abre la sucesión intestada.
Para que la persona instituida como heredero pueda llegar a serlo, es preciso que sobreviva al testador, es por ello, que el artículo 766 señala que el heredero que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncie a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, a excepción de lo establecido en los artículos 761 y 857.
El testador puede realizar la designación del heredero o legatario de forma pura y simple, o por el contrario puede supeditar esa eficacia a alguno de los elementos accidentales del negocio jurídico; es decir, puede someter la eficacia de la institución de heredero a una condición, un término o un modo o carga, condiciones que serán analizadas próximamente.
Laura Villamil Cano
Abogada y Mediadora
Doctoranda en Derecho. Especialidad: Derecho de Sucesiones.