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Heredero bajo condición

18.03.2021


Señala el artículo 790 del Código Civil que "las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición"; y continúa el 791 declarando como supletorias las reglas de las obligaciones condicionales. 

Examinando la eficacia de la institución de heredero bajo condición, nos encontramos con dos preceptos contradictorios; el 759 y el 799; el primero no reconoce derecho alguno al heredero condicional hasta que la condición sea cumplida, mientras que el segundo sí. Ante tal incoherencia, la doctrina estima que ha de aplicarse la norma contenida en el 759, es decir, la no adquisición de derechos hasta que la condición sea cumplida, aún así, es una solución cuanto menos controvertida. 

La condición se estimará como no puesta si ésta es imposible, contraria a las leyes o a las buenas costumbres o  versa sobre la prohibición absoluta de contraer matrimonio. Nada se establece sobre la condición de tener que contraer matrimonio, o prohibir su celebración siempre que sea con una persona determinada o en un tiempo determinado, inclinándose la doctrina por su validez.

La condición podrá ser suspensiva; mientras la condición no se cumpla el heredero no podrá no aceptar ni repudiar la herencia, o resolutoria; sera instituido heredero desde la muerte del causante si hay aceptación a la herencia y si la condición se cumple dejará de ser heredero desde el momento del cumplimiento, si por el contrario, la condición  no llega a cumplirse nunca, será heredero indefinidamente.


Laura Villamil Cano

Abogada y Mediadora

Doctoranda en Derecho. Especialidad: Derecho de Sucesiones.


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