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La ausencia continuada de relación familiar como causa justa de desheredación

03.05.2024

Según CABEZUELO ARENAS[1], "en referencia a la falta de relación entre herederos y causante, no es suficiente el simple transcurso del tiempo concurriendo esa ausencia de trato para ser considerado causa de desheredación, pues nos encontraríamos ante lo que denomina "sistema fáctico de desheredación". El elemento diferenciador ha de versar en el sufrimiento del testador, pues no sería admisible la desheredación cuando la falta de relación ha transcurrido de forma respetuosa, madurada y consciente "sin experiencia traumática alguna". En la misma línea, ECHEVARRÍA DE RADA[2] apunta que "el desapego es algo distinto del maltrato".

La reciente Sentencia 419/2022 del Tribunal Supremo de 24 de mayo del 2022 aclara las dudas existentes tras la publicación de la explicada Sentencia de 19 de febrero del 2019 reivindicando la necesidad de vincular la ausencia de relación familiar con el maltrato para que pueda ser considerada como causa de desheredación. El Alto Tribunal parte como hechos probados los relatados en el primer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida. Una abuela, que deshereda a sus dos nietas "por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2ª del art. 853 CC". En primera instancia, las demandantes impugnaban la desheredación alegando que el distanciamiento había sido debido en exclusiva a la voluntad de la testadora, además, alegaban que al no haber sido desheredadas por parte de su padre, heredaban de éste. La parte demandada contesta defendiendo la veracidad de la causa de desheredación en su vertiente del maltrato psicológico, al haberse producido un completo abandono y desatención por parte de las demandantes tanto hacia su padre como su abuela desde hacía más de veinte años hasta el fallecimiento de ambos. El punto de origen fue la liquidación de la sociedad de gananciales entre sus padres, y la compensación pretendida por su madre en relación al negocio familiar que regentaban. El Juzgado de Primera Instancia de Aranda del Duero estima la demanda el 13 de mayo del 2018 y declara la nulidad de la desheredación, estableciendo el derecho de las nietas a percibir la parte que por legitima les correspondía en la herencia de su abuela. El juzgador de Primera Instancia fundamenta su decisión en que por parte de las demandantes no existió maltrato de obra ni psicológico en sentido jurídico, pues la ausencia de relación familiar per se no es causa de desheredación del artículo 853 apartado segundo.

La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada. La Audiencia Provincial de Burgos falló en fecha 5 de diciembre del 2018 desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia de instancia. Los magistrados consideraron que la testadora otorga testamento desheredando a sus nietas tras haber fallecido su hijo porque le afectó que aquellas no se personasen ni en el entierro de su hijo, pero añade, que tal muestra de desafecto hubo de haberse producido tras una historia previa de desencuentros que derivaron en la ausencia de relación entre las nietas con su padre y la familia de éste. La Audiencia tiene en cuenta además de que la separación de sus padres tuvo lugar en el año 2000, que la última Navidad que las actoras pasaron con su padre fue en el año 1999, que vivían en una casa perteneciente al camping familiar hasta que su abuela insta una acción de desahucio en el año 2004, obligándoles así a abandonar la vivienda. Aunado a lo anterior, la Audiencia rechaza la existencia de la causa del maltrato recogida en el apartado segundo del artículo 853.

El Tribunal Supremo admite el recurso planteado recordando la doctrina mentada en la sentencia de 27 de junio de 2018: "la falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima". De ello se desprende que la falta de relación afectiva no conlleva por sí sola, a dar por hecho que ha existido un maltrato psicológico, sino que habrá de analizarse si efectivamente, éste se ha producido. Es por ello que el Tribunal Supremo previene que en el sistema vigente "no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador" y que "habrá que ponderar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2ª CC". De este modo, el Tribunal Supremo resume en dos los requisitos que deben existir para que la ausencia de relación familiar pueda ser entendida dentro del maltrato de obra y con ello, como causa de desheredación; que la falta de relación ha de ser imputable en exclusiva al legitimario y que esa ausencia, ha de provocar un daño en la salud del testador.



 Laura Villamil Cano

Abogada y Mediadora.

Doctoranda en Derecho. Especialidad: Derecho de Sucesiones.

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[1] CABEZUELO ARENAS, A.L., Maltrato psicológico y abandono afectivo de los ascendientes como causa de desheredación (art. 853.2 CC),.Tirant lo Blanch, 2018, Pág. .89-90 y 123-133.

[2] ECHEVARRÍA DE RADA, M.T., La desheredación de hijos y descendientes: interpretación actual de las causas del artículo 853 del Código Civil, Reus, 2018, pág.99.

[3] RIBERA BLANES, B. "Maltrato psicológico y abandono afectivo como causa de desheredación". Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 17 bis, diciembre 2022, ISSN: 2386-4567, pp 2460-2509. Pág. 2494.

[4] Es menester tener en cuenta, que para el Derecho Catalán, la ausencia de relación familiar si es por si misma, causa de desheredación, mientras que para e Derecho Común, conforme ha establecido el Tribunal Supremo, no es causa per se para desheredar, sólo en aquellos supuestos en los que tal ausencia provoca un daño psicológico capaz de subsumirse en la causa justa de maltrato de obra.

[5] ARROYO AMAYUELAS, E Y FARNÓS AMORÓS, E.: "Entre el testador abandonado y el legitimario desheredado: ¿a quién prefieren los tribunales?", Indret, núm. 2, 2015, pp. 1-32. Pág. 16.

[6] Ha de ser hasta el fallecimiento, pues de lo contrario, podría entenderse que hubo una reconciliación, impidiendo de ser así, que la desheredación prospere.

[7] RIBERA BLANES, B. "Maltrato psicológico y…" Loc cit. Pág. 2501.

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