Pensión de alimentos en régimen de custodia compartida
En primer lugar, considero necesario aclarar que pese a que sea una custodia compartida, no implica obligatoriamente que no haya que fijarse una pensión alimentaria en el máximo sentido de la expresión. Algunos progenitores consideran que al elegir dicho régimen, automáticamente cada uno se limitará a sufragar todos los gastos de los hijos mientras ostente la custodia, siendo esto totalmente erróneo.
El artículo 39 de la Constitución Española, concretamente en su apartado tercero, señala como derecho fundamental el derecho a recibir alimentos de ambos progenitores a los hijos durante toda su minoría de edad, conllevando a la obligación, ya no legal, si no constitucional de los padres de asistir económicamente a sus hijos durante el periodo citado. El hecho de ser considerado un derecho fundamental incluido en la constitución, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de alimentos incluido en el Código Civil, conlleva dos consecuencias, la primera, que todas las leyes postconstitucionales han de ajustarse al contenido del mencionado artículo, y la segunda, que las leyes preconstitucionales han de estar en conformidad con el contenido de este precepto.
Según el artículo 93 del Código Civil, el Juez es quien ha de determinar la contribución de cada progenitor para la satisfacción de los alimentos, además, adoptará las medidas que estime pertinentes para asegurar un efectivo cumplimiento de tal obligación a las circunstancias económicas y a las necesidades que los hijos tengan en cada momento. Código Civil establece la obligación de los alimentos, pero como muy acertadamente aboga KAREN LISSETTE ECHEVARRIA GUEVARA[1] ¿Cómo ha de establecerse esa pensión compensatoria? El legislador no se ha pronunciado al respecto, siendo necesario acudir a la doctrina y a la jurisprudencia para suplir esa falta. En los convenios reguladores es posible incluir de qué manera se van a sufragar los gastos, siendo posible cualquier forma que sea efectiva, entre ellas, pueden ser, la aportación de una cuantía en la cuenta bancaria del progenitor que ostente la custodia en ese momento, o la apertura de una cuenta bancaria en la que figuren como titulares ambos padres y el hijo o hijos, y que ambos vayan ingresando la cuantía acordada, de tal manera que el progenitor que ostente la custodia pueda disponer de ese dinero única y exclusivamente para atender a las necesidades de los hijos, o también está la posibilidad de que cada progenitor en el momento que ostente la custodia corra con los gastos de los hijos. FABIOLA LATHROP GOMEZ,.[2]en custodia compartida de los hijos, se decanta por la primera posibilidad, y señala que "creemos que la mejor forma de prevenir desequilibrios y desórdenes económicos respecto de la manutención de los hijos es que cada progenitor asuma los gastos cotidianos de aquellos durante el periodo de convivencia determinado a su favor, y que se establezca un fondo común mensual, de administración compartida, para los gastos de carácter extraordinario. De esta manera, cada padre y madre se vería obligado a aportar una suma determinada, fijada en atención a su realidad económica y a las necesidades no habituales de los hijos, la que, sumada a la proporcionada por el otro progenitor constituiría un capital del cual cada uno de ellos sustraería, en los periodos determinados para las alternancias de convivencia, la suma requerida para cubrir las necesidades no corrientes del hijo"Para CARMEN MARIA LAZARO PALAU,[3]en cambio, considera "en el caso de guarda y custodia compartida, cada progenitor, en principio, deberá soportar y sufragar los gastos de manutención cuando los hijos permanezcan con él. En cuanto a los demás gastos, se pueden adoptar varias modalidades: ser satisfechos por mitad cuando se produzcan, calcular un porcentaje de contribución para la cobertura de necesidades extraordinarias, abrir una cuenta bancaria común con aportaciones mensuales equitativas a cada parte, fijar sumas finales que compensen lo anticipado por uno de los progenitores, etc. Lo expuesto, no es incompatible con la existencia de una prestación alimenticia por el progenitor que sea más solvente económicamente".
Laura Villamil Cano
Abogada y Mediadora.
Doctoranda en Derecho.
[1] La guarda y custodia
compartida de los hijos. Karen Lissette Echevarría Guevara, bajo la dirección del profesor D.
Guillermo Orozco Pardo y el profesor Doctor D. Carlos Emilio Gómez Pineda, año
académico 2011-2012. Granada, España, noviembre 2011.
[2] Lathrop Gómez, Fabiola. Custodia compartida de los hijos, La Ley, 2008. ISBN: 978-84-9725-911-8. Página 534.
[3] Lázaro Palau, Carmen María. La pensión alimenticia de los hijos: supuestos de separación y divorcio. 2008, año 2008 editorial Thomson Aranzadi. ISBN: 978-8483-55-89-80. Página 94.