abogados herencias oviedo

Régimen de comunicación y estancia en custodia compartida

09.04.2021

El Código Civil no establece el método para la fijación del régimen de visitas en caso de guarda y custodia compartida, aun así, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que pese a la existencia de un régimen de custodia compartida, es posible un régimen de visitas para el progenitor que en ese momento no ostente la custodia, siendo, bajo mi opinión, algo lógico, pues el casos de custodia compartida mensuales e incluso trimestrales y anuales el progenitor no custodio en ese periodo de tiempo ha de tener derecho de ver a su hijo, no siendo en cambio preciso garantizar tal derecho cuando los periodos de alternancia sean muy reducidos, por tanto, el modo elegido va a ser determinante para que sea necesario o no estipular un derecho de visitas siempre que sea la opción que mas favorezca al niño. ". El Tribunal Supremo, en la sentencia 265072014 del 2 de julio del 2014 establece que "Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre los menores Antonieta y Ángel Jesús [...] se establecen las siguientes bases: [...]2ª El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas". 


 CONCEPTO DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y ESTANCIA.

El articulo 160 párrafo primero del Código Civil, contempla el derecho de visitas de los progenitores bajo los siguientes términos: "Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en la resolución judicial".

Según FABIOLA LATHROP GÓMEZ, "La introducción de la guarda y custodia compartida se basa, como hemos señalado, en la continuación de relaciones afectivas armónicas y proporcionadas entre padres e hijos no obstante la ruptura matrimonial. Si bien antes de la reforma de 2005 se advertía un creciente abandono de la denominación "derecho de visitas", que cedía así el paso al "régimen de comunicación y estancia", el principio del derecho a la coparentabilidad, reforzado con la introducción de la custodia conjunta, justifica aun más la relegación de dicha figura a una función prácticamente residual[...]. Sin embargo, en conformidad a la actual regulación de la custodia compartida, entendemos que, como regla general, debe acordarse un sistema de comunicación a favor del padre o madre que no tenga consigo a los hijos durante el periodo de alternancia establecido".

AURELIA MARÍA ROMERO COLOMA, , establece que "el derecho de visitas no comprende la visita propiamente dicha, sino que engloba en su seno la comunicación y la convivencia, exigiendo, por ende, la colaboración, la buena fe, entre los progenitores y de uno para con el otro, subordinado al interés, beneficio y bienestar de los hijos menores, principio este que rige en materias de Derecho de Familia y que constituye, sin lugar a dudas, un pilar en el que hay que apoyar todas las decisiones referidas a tan importante materia".

LUIS ZANÓN MASDEU considera que "el derecho de visita constituye un derecho-deber de relación de padres a hijos, en interés de los propios hijos, siendo un derecho personalísimo de cada progenitor, inalienable e imprescriptible. El derecho de visita persigue la finalidad de que exista una comunicación entre padres e hijos".

EUGENIO LLAMAS POMBO, indica que "el derecho de visita, como contrapartida del derecho de custodia, permite al menor mantener contacto con el progenitor que no disfruta de su compañía diaria".

 MÉTODO PARA IMPLANTAR EL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y ESTANCIA.

Como efectivamente ya se indicó, el Código Civil no establece de qué manera ha de llevarse a cabo. Este modo lo recogen bien los progenitores de mutuo acuerdo en el convenio regulador o bien el juez en la sentencia de divorcio, pudiendo hacerlo estableciendo unos mínimos necesarios que luego los progenitores pueden ampliar de común acuerdo o, en cambio, de manera detallada previendo que los progenitores difícilmente llegarían a un acuerdo, como efectivamente realiza la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla 223/2011 de 8 de abril del 2011, en la que se adopta un régimen de custodia compartida por periodos de alternancia de 3 meses y que se fija además, un régimen de visitas, (algo obvio debido al largo lapso de tiempo de los periodos de alternancia) de la siguiente manera: "El progenitor que en cada periodo no asuma la guarda de los hijos, tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con ellos, en la forma que convengan, procurando salvaguardar que se mantenga una flexible y constante relación paterno y materno-filiar. Subsidiariamente, con carácter mínimo, los hijos menores permanecerán con ese progenitor, temporalmente no custodio, en fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada el lunes en sus respectivos centros escolares. En caso de discrepancia en los años pares el primer periodo le corresponderá a la madre y el segundo periodo en los años impares y a la inversa en lo que respecta al padre".

Las consecuencias del incumplimiento del régimen de visitas las veremos en futuras publicaciones.


Laura Villamil Cano

Abogada y Mediadora

Doctoranda en Derecho. 



Lathrop Gómez, Fabiola. Custodia compartida de los hijos, La Ley, 2008. ISBN: 978-84-9725-911-8. Página 535.

22 Romero Coloma, Aurelia María. Incumplimiento del derecho de visitas y consecuencias jurídicas en el marco familiar. Editorial Reus, 2010. ISBN: 978-8429-016-260. Página 22

 Zanón Masdeu, Luis. Guarda y custodia de los hijos. Bosch, 1996.ISBN: 847-676-360-3. Página 87.

 Llanas Pombo, Eugenio. Nuevos conflictos de derecho de familia.. La ley 2009. ISBN: 978-8497-259-82-8. Página 509.

abogados herencias oviedo